Jueza de Amparo ordena a Obra Social provea de Cannabis medicinal “Charlotte” para el tratamiento de un niño

La Jueza Erika Fontela, titular del Juzgado Multifueros de El Bolsón, hizo lugar a un recurso de amparo presentado por una familia de esa localidad, y ordenó a la Obra Social OSECAC, instrumente todos los recursos necesarios para la provisión de Cannabis Medicinal -Charlotte-, recetado a un niño de 6 años de edad, quien entre otras dolencias, padece epilepsia refractaria.

La sentencia indica que el medicamento deberá ser entregado en un plazo que no supere los 15 días de notificada la resolución. Asimismo, el fallo ha ordenado que Osecac deberá acreditar el cumplimiento de la manda, bajo apercibimiento de ordenar una multa de cinco mil pesos por cada día de retardo, con remisión de las constancias al fuero penal en caso de incumplimiento.

En la presentación del amparo, el padre del niño consignó que su hijo requiere del cannabis medicinal “Charlotte” a fin de tratar las convulsiones que sufre por la epilepsia refractaria que padece. Así fue indicado por el neurólogo tratante. Cabe señalar que el niño

nació con una enfermedad hepática, y fue operado a los 2 meses de vida. Posteriormente necesitó un trasplante hepático a los 9 meses de vida. En dicha operación sufrió una complicación, que devino en una isquemia cerebral que le produjo epilepsia desde temprana edad, por ello se indicó medicación anti convulsionante para la epilepsia.

Se probaron diferentes drogas, llegando al diagnostico actual de epilepsia refractaria. Su médico tratante, ha indicado aceite de cannabis en la forma farmacéutica denominada Charlotte, la que se importa desde USA Se ha destacado que al ser un paciente trasplantado, todo otro tipo de aceites no probados no están indicados.

El fallo ha consignado, que si bien la Obra Social , no negó la provisión del medicamento, si, requirió, que los padres del niño realizaran una serie de trámites de difícil resolución. Entre ellos, y a modo de ejemplo, constituirse como despachante de aduanas y realizar los trámites con clave fiscal.

Cabe señalar que la patología del niño está debidamente acreditada con los certificados médicos pertinentes y con la historia clínica, la que se encuentra agregada al expediente.

En la tramitación de este amparo ha tenido intervención el Defensor de Menores, quien en su dictamen, ha indicado “…es evidente la imperiosa necesidad de acceder al medicamento solicitado, habiendo sido acreditado con los certificados de discapacidad, el resumen de la historia clínica y los certificados médicos acompañados, habiéndose notificado la obra social con habilitación de días y horas y nada dijo al respecto. Merece especial mención los trámites engorrosos que deben afrontar los progenitores para poder acceder a la medicación necesaria .

Ahora bien luego de haber mencionado como se podría acceder a los medicamentos, se comprende claramente por que se ha iniciado el proceso de amparo, gracias a las condiciones impuestas por la obra social no resulta posible para el papa del nene, acceder a la medicación prescripta…”

La Jueza Fontela, en su fallo, en la misma línea de razonamiento, ha destacado que ” …Si bien la Obra Social no ha brindado su negativa en forma categórica, se advierte que las opciones brindadas a los progenitores son absolutamente engorrosas, complejas, obstruccionista y no facilitan la cobertura integral, pregonada. Ha quedado demostrado que implican un desgaste -a pesar de las acciones que pudieron realizar sus padres-, que ha resultado en que el niño no tienen el medicamento para su salud y mejoramiento de su vida.

La Obra Social es un suplemento de todas las acciones que diariamente llevan adelante los padres del nene, puesto que se trata de una persona con discapacidad, que necesita del apoyo de todos los que puedan -y deban- hacerle la vida mas sencilla. Sentado ello se advierte que la queja del amparista reside en la imposibilidad que tiene de realizar los trámites indicados en la página de Anmat y Afip para obtener la medicación que necesita su hijo….”

La sentencia de amparo se enmarca, además, en la ley de protección integral 26061, la que menciona en su texto “…la comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y es por ello que ordena a los Organismos del Estado adopten todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

También al niño afectado, dice el fallo, lo atraviesa la ley 24901 (con sus reformas) la que en su art. 1° instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, encontrándose adherida la Provincia de Río Negro, conforme Ley Provincial 3467.

Asimismo, resultan aplicables a este caso, los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución, los cuales consagran el derecho a la salud, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de San José de Costa Rica, etc.

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