Conflicto en Fadecs: puntos salientes del fallo de la Cámara Federal

En el marco del conflicto de las ex trabajadoras de la Cooperativa Mariano Moreno que derivó en la ocupación del Decanato de la FADECS, estos son los principales argumentos y el párrafo resolutivo de la sentencia dada a conocer por la Cámara Federal de General Roca, integrada en esta ocasión por los magistrados Orlando Coscia, Ricardo Barreiro y Mariano Lozano.

Sobre la ocupación del decanato
“…los acontecimientos sucedidos desde el inicio de la toma de parte de las dependencias edilicias de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Comahue no tienen como antecedente un conflicto laboral entre la universidad y su personal, sino entre una empresa particular contratada regularmente por la universidad para labores de limpieza edilicia en la facultad y un reducido grupo de sus integrantes; luego, entre ellos mismos, ya conformada una cooperativa para continuar con esa contratación. Fue así que, según manifestaron los responsables de la casa de estudios, esas desavenencias internas entre los integrantes de la cooperativa provocaron la crisis de ésta, de resultas de la cual dejó de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato y ello revirtió en un mayor conflicto aún entre sus integrantes, algunos de los cuales, al perder el salario que provenía del trabajo en el ente cooperativo, decidieron reclamar puestos de trabajo, en las mismas labores de limpieza, directamente a la universidad. La negativa de la casa de estudios llevó, luego, a la toma mencionada por parte de algunos de los ex cooperativos, decisión cristalizada en los primeros días del mes de abril de 2017 y que se mantiene hasta la actualidad, es decir que se viene prolongando por seis meses y ha afectado los dos cuatrimestres de actividad académica, con lo que el perjuicio se extiende, ya, a todo el año lectivo en curso”. (Voto de los Dres. Barreiro y Lozano)

“…no es un conflicto entablado por una entidad sindical reconocida legalmente ni el reclamo se se dirige a un empleador de los ocupantes del edificio, sumado ello a que la duración de las acciones investigadas ha tomado una trascendencia tal que ha impactado negativamente en un universo de personas —la comunidad educativa constituida en derredor de la facultad— con una medida que supera, y lo hace con creces, lo que puede considerarse tolerable para el conjunto social, cualquiera sea la medida de esa tolerancia.” (Voto de los Dres. Barreiro y Lozano)

“Queremos significar con ello que ninguna forma agravada ni atenuada de usurpación está legislada en función de alguna finalidad en su consumación distinta al dolo directo de despojar a otro del uso y goce del inmueble, razón por la cual el hecho de que se haya usurpado “con la finalidad de” presionar a las autoridades para lograr puestos de trabajo no transforma en un delito distinto, o más grave, esa usurpación. Por lo expuesto deberá disponerse la admisión, sin costas, de esta porción del recurso y revocarse la sentencia apelada en cuanto dispuso el procesamiento de los inculpados en orden al delito de amenazas coactivas, agravadas, tipificado en los arts. 149bis y 149ter, inc. 2, a), del Código Penal” (Voto de los Dres. Barreiro y Lozano)

Sobre la autonomía universitaria
“…la autonomía como atributo de las universidades, emerge con nitidez que la invocación de dicho principio no puede servir al propósito que persigue la defensa, esto es, excluir la intervención del poder judicial en el caso, por cuanto ello implicara nada menos que sustraerla indebidamente al orden jurídico imperante en el estado de derecho. Piénsese que sostener la hipótesis propugnada por los recurrentes inhibiría la actuación de la ley penal y de los jueces encargados de su aplicación”(Voto de los Dres. Barreiro y Lozano)
“…la ocupación de un edificio en la sede de la facultad por parte de personas que no pertenecen al ámbito universitario coloca esta circunstancia en el contexto de las relaciones entre la universidad y terceras personas ajenas a ella, marco que extralimita la autonomía de la casa de estudios según la definición más arriba dada por las palabras de la propia Corte. Este primer agravio debería, entonces, desestimarse”(Voto de los Dres. Barreiro y Lozano)

Sobre la supuesta “criminalización de la protesta”
“…se proyecta sobre la opinión pública que “criminalizar la protesta” consiste en transformar arbitrariamente a inocentes en criminales y que esa transformación es realizada por el poder judicial. Sin embargo ello descansa sobre un sofisma inconsistente, según el cual se criminaliza una conducta que no es delito cuando se somete a la ley penal a un sujeto por el solo hecho de llevarla a cabo. Esta afirmación no resiste el menor análisis. En esta misma dirección el tribunal sostuvo, en “Grigor, Javier; Peralta, Jorge Carlos Alberto s/ delito c/ la seguridad pública” (sent.int.294/11, voto del juez Barreiro) que para la ciencia jurídica “criminalizar” no es sinónimo de enjuiciar penalmente a quien no lo merece, sino que ello define la labor del legislador cuando decide que una determinada conducta merece un castigo del derecho penal, es decir, lo incluye como conducta descripta en la ley, fijando una pena para quien la llevare a cabo, es decir, incriminándola. De manera que cuando alguien afirma que una conducta se criminaliza, no falta a la verdad si con ello señala que el legislador la incluyó en un catálogo punitivo. Todo abogado sabe que ningún habitante de la Nación puede ser juzgado -ni, naturalmente, condenado- sin la existencia de una ley penal anterior al hecho del proceso, pues así lo manda la Constitución Nacional, lo que torna imposible que alguien sea llevado a juicio criminal sin esa previa existencia de una ley que atrape el hecho que se le reprocha”. ”(Voto de los Dres. Barreiro y Lozano).

“En orden al segundo aspecto del planteo —es decir que se decida ahora, en esta etapa preparatoria del proceso, que la conducta no es susceptible de reproche penal— encuentra dos obstáculos. El primero reside en que, como quedó dicho, las defensas no explicaron a qué nivel de análisis de la teoría del delito se encuentra el factor que impediría continuar con las actuaciones, lo que impone una seria dificultad para el examen propuesto por los recurrentes. No obstante, prescindiendo de ello, cabe señalar que la etapa de instrucción no es el juicio, aunque en general las defensas se empeñen en entenderlo así. Este primer tramo del proceso penal es sólo para establecer si una persona debe, o no, ser juzgada y no para condenar o absolver porque esto es materia de debate ante otros magistrados, en la etapa posterior que es el juicio en sentido propio, el único juicio penal”. (Voto de los Dres. Barreiro y Lozano)

Sobre la inexistencia de derechos ilimitados o absolutos
“Estamos, lamentablemente, ante la exteriorización de conductas previstas en el Código Penal de la Nación, que merecen investigación ante los órganos del estado constitucional de derecho. Todos somos iguales ante la ley y un conflicto administrativo y/o laboral no puede ni debe ser enmascarado, como se pretende, en un caso de “represión a la protesta social”. Asistimos, como en tantos otros legajos, a una infracción a la ley criminal; por tanto aquella confusión debe ser desandada y todo puesto en un adecuado lugar de entendimiento. La autonomía universitaria ha quedado adecuadamente explicada arriba, y por respeto a brevedad expositiva, a ello me remito. Menos aún puede interpretarse que la invocación de derechos consagrados en la Constitución Nacional (por ejemplo, el derecho al trabajo, el derecho a peticionar, el derecho a reclamar ante las autoridades instituidas, etc.) inocule o provea de legalidad al reclamo, colocándolo inmediatamente por encima de otros derechos igualmente consagrados en el mismo Código Político de la República. Enseña el constitucionalismo que los derechos reconocidos están alcanzados por principios tales como el de “relatividad” o “carácter no absoluto”, siempre, claro está, que los límites encuentren base en reglamentos razonables dictados por leyes ajustadas al proceso de sanción. Así, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “Ningún… derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial”. (Voto del Dr. Coscia).

“Es indiscutible que esta inadmisible e injustificable usurpación de las instalaciones por más de cinco meses ha colocado en emergencia a casi la totalidad del año académico de miles de alumnos; usurpación que ha incluido coacción agravada sobre una autoridad pública, en la prosecución de un fin delictivo principal y único: imponer el pase a planta permanente de los trabajadores en conflicto”.(Voto del Dr. Coscia)

“Y, pruebas a la vista, los ex trabajadores de la cooperativa de limpieza optaron por una modalidad prepotente, antisocial, despreciativa de los derechos de terceros ajenos a su conflicto, e ilícita para dirimir un reclamo. La sustanciación completa del caso frente al estrado público de juicio mostrará si la coacción ha adquirido la calidad de delito absorbido o absorbente, patentizando si fue empleada como medio para la comisión de otro delito, o la inversa. Esta ha sido la hipótesis construida por el investigador y que, observada en esta limitada instancia, tiene probabilidad suficiente para encausar a los sindicados por ese conjunto típico, desestimando su reclamo recursivo”. ”.(Voto del Dr. Coscia)

RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA FEDERAL
“ I. Revocar, por mayoría, el auto de fs.346/360 en cuanto ordenó el procesamiento de los allí nombrados por el delito de amenazas coactivas agravadas previsto en el art.149 ter, inc.2, a), del Código Penal; II. Revocar íntegramente el procesamiento ordenado en ese mismo pretorio contra Marcela Gisela Ruiz, a cuyo respecto corresponde dictar la falta de mérito; III. Reducir el embargo decretado a la suma de $ 1.500 para cada imputado; IV. Confirmar, en lo demás que decide, el pronunciamiento apelado; V. Eximir del pago de costas en la alzada…”

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