20 años de prisión por corrupción de menores

La Cámara Criminal Segunda de Cipolletti condenó al imputado Luis Oscar Gandini a la pena de 20 años de prisión por los delitos de “Promoción a la corrupción de menor de trece años de edad calificado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual de menor de trece años de edad con acceso carnal continuado agravado por ser el encargado de la guarda, en concurso ideal con Abuso Sexual con acceso carnal, y Abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma”.

En la misma resolución los jueces resolvieron fijar como medida cautelar al imputado, y como pauta de conducta que se suma para el mantenimiento de la libertad provisoria, la obligación de presentarse una vez por semana en la Comisaría y/o ante el Juzgado de Paz o Tribunal Jurisdiccional más próximo a su domicilio real denunciado en la causa.

El tribunal estuvo integrado por los jueces César Gutiérrez Elcarás, Florencia Caruso y Guillermo Baquero Lazcano, éste último fue el encargado del voto rector de la sentencia. El fiscal del juicio fue Marcelo Gómez y la defensa del imputado fue ejercida por el abogado estatal Juan Pablo Piombo.

La víctima se constituyó en querellante con la representación del abogado Iván Chelía. Entre los argumentos del fallo Baquero Lazcano destacó: “Me encuentro en condiciones de adelantar y afirmar con certeza que con las pruebas reunidas y debatidas, se ha acreditado tanto la existencia de los hechos delictivos objeto del juicio, como así que su autor es el acusado, todo ello con los alcances aquí considerados. Es importante remarcar que el juicio versa sobre los hechos delictivos enumerados y descriptos en el Requerimiento Fiscal al que adhiriera la parte Querellante en la etapa instructoria. Consecuentemente el reproche penal que finalmente se formule quedará limitado a los mismos. Digo esto porque tanto la Fiscalía como el abogado patrocinante de la Querellante han incluido en la pretensión punitiva hechos sobre los que no peticionaron su ampliación en la etapa oportuna. Me estoy refiriendo a los hechos cometidos por el acusado en perjuicio de la víctima cuando tenía siete años de edad. Puntualmente el objeto del juicio arranca con conductas abusivas que se le acusaron al imputado Luis Gandini a partir del mes de noviembre de 2002, a esa fecha la víctima contaba con 9 años de edad, y no están incluidos en ninguno de los hechos, ni en el primero ni en el segundo y menos en el tercero, los abusos cuando la menor tenía entre 7 y 8 años de edad que sucedieran entre los años 2000 y 2001 aproximadamente”.

Continuó el camarista: “No puedo desconocer que hay imprecisiones, detalles y hasta contradicciones en partes del relato, pero esto lo interpreto como algo natural propio del paso del tiempo, y en definitiva no hay un discurso estructurado, sino por el contrario, hubo espontaneidad, desorden en la exposición, a medida que avanzaba iba incorporando sucesos que seguramente se le hicieron dolorosamente presente al momento difícil de expresarlos en el juicio. Ya cité y le asigné valor positivo a la principal fuente de prueba que necesariamente es el testimonio de la propia víctima, al que adicioné el de su hermano que también es víctima. Agrego el informe del psicólogo Forense que dictaminó que la víctima está psíquicamente sana y no presenta psicopatología alguna, como tendencia a la mitomanía (compulsión a mentir) o fabulación. Sumo también el informe de la Oficina de Atención a la Victima del delito”.

Argumentó Baquero Lazcano: “Estoy convencido, que el relato de la víctima encierra hechos de tal connotación y magnitud, que no cabe otro encuadre que el antes indicado, el análisis aplicación de las figuras penales debe responder en su conjunto, y los tipos escogidos encajan de manera perfecta. La conducta llevada adelante por el prevenido Luis Gandini tuvo la aptitud e idoneidad como para torcer la salud sexual de la víctima y ello encuentra apoyo en la prueba que he citado al tratar la primera cuestión. Basta con recrear mentalmente lo sucedido, como para justificar esta premisa. Ubiquemos en la escena a una niña que a los nueve años de edad ya había sido iniciada en prácticas sexuales en las que el acusado la toqueteaba en sus partes íntimas y a la vez se hacía masturbar por la niña. Todo esto en una cantidad innumerable de veces por este hombre mayor, amigo de su padre quien incluso durante un mes la llegó a tener bajo su exclusivo cuidado, progresando hasta llegar a actos sexuales(…). Esto último a partir de los doce años de edad. Estos hechos de por sí y objetivamente considerados tenían objetiva y subjetivamente un fuerte contenido sexual perturbador, tanto por la víctima que siendo muy pequeña ya lo sufría como por Luis Gandini que era el que los ejecutaba. ”.
Sobre el monto de la pena

“Adelanto que la pena a imponer debe ser justa, respetando la escala penal y teniendo en cuenta la personalidad del condenado y el daño efectuado. Estoy convencido que en el presente caso deben valorarse especialmente las circunstancias personales del imputado e impresión directa en el debate, el excesivo tiempo que ha demandado este proceso que nos marca una realidad personal seguramente bien diferente a la que debió ser a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan esta condena. Y por el otro lado debe considerarse el enorme perjuicio provocado a la víctima quien espera y reclama una legítima respuesta que lamentablemente llega de manera tardía.

No obstante ello la pena a imponer debe reflejar proporción ante los gravísimos e innumerables hechos probados en el juicio, por eso es justo apartarse del mínimo legal posible y ubicarnos cercanos al medio de estos dos extremos que es la pena solicitada por la Querella. Entiendo y comprendo la pretensión de la parte Querellante, quizás en su acusación se han invocado hechos que no fueron incluidos en la imputación con la que se abriera el debate. Me estoy refiriendo a los abusos sexuales cometidos por Gandini contra la entonces menor cuando tenía siete años de edad”. (Del voto de Baquero Lazcano al que adhirieron los otros dos jueces).

Respecto de la medida cautelar peticionada por la Fiscalía de Cámara, el juez Baquero Lazcano consideró que es razonable ya que la condena aquí impuesta es por demás significativa y precisa de una suerte de resguardo para su efectivo cumplimiento al momento de adquirir firmeza. De todas maneras bien vale recalcar que el imputado siempre estuvo a derecho, no dio muestras de intentar eludir la acción de la Justicia, por lo que el tipo de cautela solicitada tiene su sólo fundamento en que se trata de una alta pena de prisión efectiva. Se justifica su imposición y si concuerdo con la Defensa que no resulta necesario que la presencia del acusado sea semanal ante este Tribunal ya que reside en la ciudad de Buenos Aires, pero si con igual modalidad de presentación en la unidad policial más próxima a su domicilio. Propicio fijar como pauta de conducta que se suma para el mantenimiento de la libertad provisoria, que el acusado se presente una vez por semana en la Comisaría y/o ante el Juzgado de Paz o Tribunal Jurisdiccional más próximo a su domicilio.

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